El Derecho de Autor Software, es una cuestión que generalmente no es tenida en cuenta por los dueños de las compañías.Los conflictos en torno a los derechos de propiedad sobre los programas de software, realizados a lo largo de una relación laboral son muy comunes. Muchas veces decantamos incluso en acciones judiciales. Una errónea comprensión de su alcance puede perjudicar gravemente a este tipo de empresas. Es por ello que si sos dueño de una compañía de software te recomiendo leer con atención el siguiente artículo.
Se entiende al software como una obra susceptible de generar derechos en cabeza de su autor. Es por ello, que se encuentra regulado por la Ley 11.723 (Ley de Propiedad Intelectual). La misma también regula los derechos sobre las obras literarias, como por ejemplo los libros o las obras de teatro.
En el derecho argentino hay una norma especifica que regula la propiedad de los derechos de autor de los dependientes de las empresas de software. En este caso nos referimos al Art. 4, Inciso d), de la ley 11.723, que establece expresamente que son titulares de los derechos sobre las obras intelectuales: «las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario”. Para que esta situación opere, es necesario que se den las siguientes circunstancias: a) que exista una relación de dependencia entre la persona física que produce el programa de computación y la persona física o jurídica que adquiere los derechos de dicho programa; b) que la persona tenga entre sus funciones el desarrollo de programas de computación; y c), que lo haga en el desempeño de sus funciones laborales, más allá de que se haya realizado en horas laborales o no.
A pesar de esto, es necesario aclarar distintas cuestiones. Teniendo en cuenta que existe una relación laboral, es necesario interpretar la situación a la luz de la Ley de Contrato de trabajo. Esta se aplica a aquello no regulado por la ley especial (en este caso la Ley de propiedad intelectual). El Art.82 de la LCT establece que:
El primer inciso de la norma, al resulta contradictorio con la Ley 11.723 no va a resultar de aplicación en el software. En caso de los desarrollos elaborados a parir de desarrollos del empleador, el propietario es el empleador. Esto incluye que se usen tecnologías de propiedad del empleador, según las cuales la tecnología creada por el empleado no puede ser utilizado sin el desarrollo del empleador. Por lo tanto, todo desarrollo del empleado aunque haya sido realizado fuera de sus funciones laborales, pero mediando una dependencia funcional o material, será de propiedad del empleador.
Otro es el caso en el caso de que el empleado desarrolle una obra, en el desempeño de sus funciones laborales sin subordinación intelectual. En esta situación el nivel creativo del nuevo programa supone un avance tecnológico radical. En este caso es muy distinto al que le ha servido de base, por lo que el empleador tiene derecho a una remuneración adicional. Salvo que haya sido contratado precisamente para lograr este avance tecnológico radical.
«En este caso nos referimos al Art. 4, Inciso d), de la ley 11.723, que establece expresamente que son titulares de los derechos sobre las obras intelectuales «las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación hubiesen producido un programa de computación en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario».
Queda claro entonces que los desarrollos de los empleados fuera de su actividad laboral realizados sin una dependencia intelectual con el empleador son de su propiedad. Lo mismo sucede si el empleador pretende obtener beneficios de toda la capacidad inventiva del empleado en su vida privada que no haya sido encargados por el empleador. Por lo tanto, ambas previsiones son viables sólo si se pacta una contraprestación suficiente al empleado. Si la obra se desarrolla parcialmente durante la relación laboral, y se completa luego de terminada la misma, el empleador sólo tendrá derecho sobre los aspectos desarrollados durante la relación laboral. Si los elementos fundamentales fueron desarrollados bajo la relación laboral, su totalidad es de propiedad del empleador. Resumiendo, queda claro que hay una presunción a favor de la empresa sobre la propiedad de la obra realizada por un dependiente. La misma puede ser desvirtuada por prueba en contrario por parte del empleado. Esto no podrá ser por cualquier medio de prueba, sino sólo mediante una cláusula contractual que establezca lo contrario.
Se recomienda en todos los casos suscribir un contrato que deje plasmado claramente los derechos y obligaciones de las partes. El principal limite a esto es que las previsiones no pueden superar lo previsto en el arte 4 de la ley 11.723 ni el art 82 de la LCT. Esto es porque se limitaría el incentivo de los trabajadores de realizar esfuerzos creativos en materia tecnológica.
Generalmentenen este tipo de empresas, a fin de disminuir los costos fijos, se contraten programadores freelancer para proyectos concretos. Estas relaciones, al no ser relaciones laborales, no se regulan como venimos explicando. Es por ello que los programadores contratados serán propietarios del derecho de autor sobre la obra realizada, y no la empresa de Software. A diferencia de lo que sucede con las invenciones, las obras (en este caso el software), la autoría de la obra puede ser transferida a un tercero. En este caso esta transferencia opera del freelancer al dueño de la empresa de software. De todas formas esta transferencia se limita a los derechos patrimoniales, siendo intransferible el derecho moral sobre la obra, el cual incluye poder ser reconocido como autor de la misma. Es por ello que la empresa sólo podrá ser titular de estos derecho si media un contrato que así lo determine. Esta situación es algo que gran cantidad de compañías de software desconocer, y que resulta en un gran peligro para sus clientes, ya que pueden transferirles un derecho de autor que no es propio.
En estos casos, de no existir con estos últimos un contrato por el cual ceda sus derechos intelectuales a su comitente, se entenderá la obra, como una obra en colaboración, siendo titulares del derechos tanto la empresa de software como el freelancer.
Entendemos que cada empresa de software es un mundo, pero recomendamos que no se tomen a la ligera las cuestiones relacionadas al Derecho de Autor Software de las obras que generan, y suscriban contratos detallados y claros, no sólo con sus clientes, sino también con sus empleados y con los posibles freelancers que contraten. Si tenés dudas déjanos un mensaje en la pagina de contacto. Nuestros abonos mensuales son excelentes para gestionar los contratos con tus empleados.